Texto completo del triunfo de jubilados 19990 y 20530

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jubilados y trabajadores
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Tenlo para que sepas cómo pedir tu beneficio de la reducción en el pago del monto del impuesto predial

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 01779-7-2018, publicada el 20 de marzo de 2018 en el diario oficial El Peruano, trajo el más reciente triunfo para los pensionistas (incluidos los de las Leyes 19990 y 20530), con el que se precisa que les corresponde el beneficio de la reducción en el pago del monto del impuesto predial desde el año en que salió su resolución de pensionista.

Tribunal Fiscal N° 01779-7-2018

(El tachado de los datos de los administrados en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01779-7-2018 se sustenta en lo dispuesto por el artículo 85º del Código Tributario, referente a la reserva tributaria)

EXPEDIENTE N°: 15002-2017

INTERESADO:———————–
ASUNTO: Impuesto Predial
PROCEDENCIA: Chiclayo
FECHA: Lima, 6 de marzo de 2018
VISTA la apelación interpuesta por ————————————
contra la Resolución de Gerencia de Operaciones N° 07-117-000000001-2017 de 24 de enero de 2017, emitida por el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo de la Municipalidad Provincial de
Chiclayo, que declaró procedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial del año 2016, por el predio ubicado en ———————————————————-, Chiclayo.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 221° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS1, el error en la calificación del recurso por parte de la recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, por lo que procede calificar al escrito presentado el 4 de febrero de 2017 (foja 16), como un recurso de apelación de apelación.

Que la recurrente, en su escrito de apelación de foja 16 y en su ampliatorio de foja 7, sostiene que la Administración no ha considerado que el beneficio solicitado debió otorgársele desde el año 2013, de acuerdo con el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que de acuerdo con reiterados criterios de este Tribunal, el beneficio solicitado opera a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos y no desde que se solicita el mismo.

Que la Administración señala que la recurrente cumple con los requisitos contenidos en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal y le reconoce el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial por el año 2016, para lo cual ordena se efectúe un nuevo cálculo y posterior baja de la deuda por dicho tributo y año.

Que el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, establece que los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la
pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable; precisándose que se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera y que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con
aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.

Que de acuerdo con la norma antes citada, para gozar del beneficio se requiere: i) Tener la calidad de pensionista y que el ingreso bruto por pensión no exceda de 1 UIT mensual; ii) Ser propietario de un solo inmueble; iii) Que la propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal; y iv) Que el inmueble esté destinado a vivienda del pensionista.

Que al respecto, se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal a partir del año 2008, en las Resoluciones N° 13271-11-2010, 15065-7-2010, 00470-11-2011, 16960-7-2013, 01737-7-2014, 03676-7-2014, 06831-7-2014, 07755-7-2014, 05826-7-2016 y 00720-7-2017, emitidas por las Salas de Tributos Municipales 7 y 11, en las cuales se ha señalado que el beneficio previsto por el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación

Municipal es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos; criterio que conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, fue propuesto para ser declarado recurrente

Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2018-01 de 31 de enero de 2018, dispuso que el criterio referido a que “El beneficio previsto por el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos”, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002

Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que adopte el acuerdo aprobado como criterio recurrente sea publicado en el Diario Oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario que dispone que las resoluciones del Tribunal

Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102º de dicho código, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán precedente de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye precedente de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

Que en el caso de autos, se tiene que el 18 de noviembre de 2016 (fojas 45 y 47), la recurrente solicitó el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, respecto del predio ubicado en ———————————–, Chiclayo.
Que obra a foja 41 la Resolución N° 0000087038- 2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de 25 de octubre de 2012, emitida por la Oficina de Normalización Previsional, de la que se advierte que la recurrente tiene la calidad de pensionista de acuerdo con lo señalado en su apelación; en tal sentido, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento, a fin de verificar el cumplimiento de los demás requisitos señalados en el artículo 19º antes citado para los años
2013 a 2015.

Con las vocales Muñoz García, Ruiz Abarca e interviniendo como ponente la vocal Meléndez Kohatsu.

RESUELVE:
1. REVOCAR la Resolución de Gerencia de Operaciones N° 07-117-000000001-2017 de 24 de enero de 2017, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución.
2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece lo siguiente:
“El beneficio previsto por el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud
tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos”.

Regístrese, comuníquese y remítase al Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para sus efectos.