Pensión de alimentos a hijos mayores de edad

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Pensión de alimentos a hijos mayores de edad
Pensión de alimentos a hijos mayores de edad

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Las demandas de alimentos que se interponen ante el Poder Judicial buscan obtener una pensión alimenticia a favor de una niña, niño o adolescente, es decir, para beneficiar a un menor de edad. Cabe señalar que la obligación alimentaria de los progenitores está contemplada en el Código de los Niños y Adolescentes y el Código Civil, respectivamente.

Es en este último cuerpo normativo donde se prevé que la obligación de prestar alimentos podrá continuar luego de que el hijo o hija haya cumplido la mayoría de edad, esto es, los 18 años. No obstante, esta situación tendrá lugar solo en ciertos supuestos excepcionales regulados en la ley.

Desde el punto de vista jurídico, el término “alimentos” comprende no solo a estos en sentido estricto, sino también a una variedad de necesidades que van incrementándose conforme avanza el desarrollo de la persona. Por ejemplo, en el caso de un niño de dos años, puede que los alimentos no incluyan los gastos por educación básica; sin embargo, al llegar a los siete años, ese elemento sí que será necesario cubrir, pues el niño tendrá que acudir a una escuela.

Frente a esta regla general, el Código Civil establece ciertos supuestos en los que, de forma excepcional, la obligación alimentaria de los progenitores continuará a favor del hijo o hija que ha cumplido la mayoría de edad. En este contexto, a diferencia de los menores de edad, el acreedor alimentario tendrá la carga de probar su estado de necesidad y la carencia de recursos para cubrir sus necesidades que irroga su subsistencia.

  1. Supuestos de continuación de la obligación alimentaria a favor de hijos mayores de edad

La obligación de prestar alimentos en beneficio de los hijos mayores de edad tiene como primer sustento normativo al artículo 424 del Código Civil, cuyo texto vigente señala que:

Artículo 424.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Como segunda base legal de los alimentos a favor de los hijos mayores de edad, tenemos al artículo 473 del Código Civil:

Artículo 473.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

Para complementar este marco normativo, el artículo 483 del Código Civil establece que:

Artículo 483.-

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.

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Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.

Con el objetivo de facilitar la comprensión de tales exigencias, las hemos ordenado en función de dos escenarios que pasamos a exponer:

3.1. Estudios exitosos de una profesión u oficio

Para que una hija o hijo mayor de edad pueda hacer efectivo su derecho a recibir alimentos, tendrá que verificarse el siguiente escenario: que esté cursando estudios de una profesión o un oficio.

Se entiende que, como el mayor tiempo del hijo o hija está dedicado a los estudios, no le es posible generar ingresos o recursos que le permitan cubrir sus necesidades alimentarias. Recordemos que estas últimas pueden estar relacionadas al sustento, habitación, vestimenta, asistencia médica y educación.

En el marco del anterior escenario, el Código Civil establece como requisito que la hija o el hijo debe ser soltero. A ello se suma otra exigencia consistente en que los estudios de la profesión u oficio elegido por la hija o el hijo mayor de edad deben seguirse de forma exitosa.

Cabe mencionar que, de continuar la obligación alimentaria, ello se prolongará hasta que el hijo o hija mayor de edad cumpla los veintiocho (28) años de edad, de conformidad con el artículo 424 del Código Civil.

 

3.2. Incapacidad física o mental que impida su subsistencia

En el artículo 424 del Código Civil, se prevé que los progenitores seguirán cubriendo los alimentos del hijo o hija mayor de edad que presente una incapacidad física o mental, la cual le impida atender sus propias necesidades y subsistencia. Es importante anotar que dicha incapacidad debe estar debidamente comprobada.

 

Artículo 2. Definición de persona con discapacidad

La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

A su vez, en el artículo 76 de Ley 29973 se indica el documento que permite acreditar la existencia de una discapacidad.

Artículo 76. Certificado de la discapacidad

76.1 El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPRESS, públicas, privadas y mixtas a nivel nacional.

La evaluación es financiada por la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS a la que esté afiliado o adscrito el/la solicitante. La calificación y certificación son gratuitas.

 

  1. Aspectos procedimentales de la demanda de alimentos

Cuando el demandante sea un hijo o hija mayor de edad, las normas procedimentales que se aplicarán son las contenidas en el Código Procesal Civil. Aquí se establece que la demanda de alimentos se tramitará en la vía del proceso sumarísimo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 546 de dicho código.

Asimismo, según el artículo 547, el juez competente para conocer la demanda de alimentos es el juez de paz letrado. Desde el punto de vista territorial, el artículo 560 del Código Procesal Civil señala que la demanda de alimentos se interpondrá ante el juez del domicilio del demandado (padre o madre) o del demandante (hijo o hija mayor de edad), a elección de este último.