Otorgan nueva pensión a jubilados de 65 a 80 años

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PL N° 8632/ 2024 –CR EN COMISIÓN DE TRABAJO DEL CONGRESO LES DA 1,337 SOLES

Dentro de la permanente búsqueda de favorecer al grueso del sector de jubilados del país, el Congreso de la República sigue trabajando en procura de lograr justicia para ellos a través de una serie de iniciativas legislativas. Esta vez, el PROYECTO DE LEY N° 8632/ 2024 -CR, a cargo del Grupo Parlamentario SOMOS PERÚ, específicamente del congresista LUIS GUSTAVO CORDERO JON TAY propone “DISPONER EL AUMENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS AFILIADOS MAYORES DE 65 Y 80 AÑOS DEL SISTEMA DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)”. Dichos incrementos buscan llegar a un cuarto de una UIT vigente lo que equivale a una pensión de S/.1, 337.50 soles. El Men, el diario que permanentemente acompaña e informa a los adultos mayores en su lucha por mejoras pensionarias te la detalla aquí.

 

ESTOS SON  LOS MOTIVOS

La necesidad de un aumento en la pensión de jubilación para los beneficiarios mayores de 80 años del sistema de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se fundamenta en la situación económica y social de este grupo etano.

LOS MAYORES DE 65 AÑOS DEBEN RECIBIR UN AUMENTO PROGRESIVO EN SU JUBILACIÓN DEBIDO A VARIOS FACTORES INTERRELACIONADOS QUE AFECTAN SU CALIDAD DE VIDA. EN PRIMER LUGAR, LA INFLACIÓN Y EL AUMENTO DEL COSTO DE VIDA EROSIONAN EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES, LO QUE HACE NECESARIO AJUSTAR LOS INGRESOS PARA QUE PUEDAN CUBRIR NECESIDADES BÁSICAS COMO ALIMENTACIÓN, VIVIENDA Y ATENCIÓN MÉDICA. Además, la esperanza de vida ha aumentado, lo que significa que las personas mayores requieren un apoyo financiero más prolongado. Por último, un aumento progresivo en las jubilaciones no sólo ayuda a garantizar la dignidad y el bienestar de los adultos mayores, sino que también contribuye a la economía local, ya que estos fondos suelen ser reinvertidos en sus comunidades.

 

LEY QUE DISPONE AUMENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A AFILIADOS  MAYORES DE 65 Y 80 AÑOS DE LA ONP

 

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto disponer el aumento de la pensión de jubilación para los afiliados, mayores de 65 y 80 años, del Sistema Nacional de Pensiones administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Artículo 2. Alcance

Los jubilados mayores de 65 y 80 años que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Pensiones.

Artículo 3. Aumento de la Pensión de jubilación

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la pensión de jubilación de los afiliados, mayores de 65 años, es de manera progresiva, y para los mayores de 80 años es incrementada automáticamente al equivalente a un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, de acuerdo al siguiente detalle:

3.1 PARA MAYORES DE 65 AÑOS SERÁ DEL 5% ANUAL RESPECTO de la pensión percibida el año anterior, hasta el tope de la cuarta parte de la UIT vigente.

3.2 PARA MAYORES A 80 AÑOS SERÁ AUTOMÁTICO EL BENEFICIO DE LA CUARTA PARTE DE LA UIT VIGENTE.

Artículo 4. Requisitos

Para ser beneficiario del aumento de la pensión de jubilación a que hace referencia la presente ley, SE DEBE HABER APORTADO MÁS DE 20 AÑOS AL SISTEMA ADMINISTRADO POR LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP).

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.

Sistema de Información y Control El Ministerio de Economía y Finanzas (MEE), en coordinación con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), implementará un sistema de información y control que permita:

  • IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO: Registrar y mantener actualizada la información de los beneficiarios mayores de 80 años.
  • MONITOREO DE PAGOS: Monitorear los pagos efectuados a los beneficiarios.
  • REGISTRO DE FALLECIMIENTOS: Actualizar en tiempo real la información sobre el fallecimiento de los beneficiarios para cesar el pago de la pensión de manera oportuna.

SEGUNDA. INTRANSFERIBILIDAD DEL BENEFICIO

El aumento de pensión establecido en el artículo 3 de la presente ley es personal e intransferible. No podrá ser transferido a la cónyuge ni a los hijos menores de 18 años del beneficiario.

 

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DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA. Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 60 días calendario, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA. Disposición derogatoria

Se deroga toda disposición legal que contravenga la presente ley.

 

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