NO MÁS PAGOS RECORTADOS. PENSIÓN DE VIUDEZ SERÁ EL 100% Y YA NO UN PORCENTAJE REDUCIDO
Con la finalidad de garantizar la igualdad de acceso a la pensión de viudez, modificando el Decreto el artículo 53 de Ley N°19990, se ha puesto en agenda los proyectos de ley 4965/2022 – CR, así como el 00936/2021-CR; en esencia, ambas iniciativas legislativas tienen como objetivo equiparar montos pensionarios en ausencia del cónyuge y asegurar que tanto hombres como mujeres tengan los mismos derechos y requisitos para acceder a una pensión y que afecta a miles de ciudadanos que la cobran actualmente de forma recortada (50%)
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PROYECTO DE LEY 4965/2022 – CR (LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO LEY 19990, A FIN DE ASEGURAR LA IGUALDAD DE GÉNERO EN LAS PENSIONES POR VIUDEZ)

El congresista que suscribe, SEGUNDO TEODOMIRO QUIROZ BARBOZA miembro de la bancada BLOQUE MAGISTERIAL DE CONCERTACIÓN NACIONAL al amparo de los artículos 102° y 107° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 75° y 76°, 2 del Reglamento del Congreso de la República, presenta la siguiente:
FÓRMULA LEGAL LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO LEY 19990, A FIN DE ASEGURAR LA IGUALDAD DE GÉNERO EN LAS PENSIONES POR VIUDEZ
Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 53 del Decreto ley 19990, norma que rige el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, respecto a los requisitos para recibir la pensión por viudez y asegurar que la misma sea otorgada en condiciones equitativas tanto para el varón como la mujer.
Artículo 2.- Modificatoria del Decreto ley 19990 Se modifica el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en los siguientes términos: «Artículo 53. Tiene derecho a pensión el/la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del/la asegurado/a o pensionista fallecido/a, que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla setenta años de edad, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de la indicada. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes:
- Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;
- Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y
- Que el viudo o la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado/a.
PROYECTO DE LEY 00936/2021-CR; (LEY QUE APLICA EL DERECHO DE IGUALDAD EN EL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ REGULADA POR EL DECRETO LEY N° 19990)

El Grupo Parlamentario Avanza País, a iniciativa del congresista JUAN BARTOLOMÉ BURGOS OLIVER DS y demás congresistas firmantes, en ejercicio del derecho a iniciativa de formación de leyes que les confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con los artículos 220, inciso c), 67°, 74°, 75°, y, 76° del Reglamento del Congreso de la República, ponen a consideración el siguiente Proyecto de Ley, cabe indicar que en mayo del 2024 el Pleno del Congreso aprobó, en primera votación, el dictamen de los proyectos de ley 936, 3162 y 3664,
FÓRMULA LEGISLATIVA LEY QUE APLICA EL DERECHO DE IGUALDAD EN EL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ REGULADA POR EL DECRETO LEY N°19990
Artículo 1. – Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto aplicar el derecho de igualdad en el acceso a la pensión de viudez regulada por el Decreto Ley N°19990.
Artículo 2. — Modificación del artículo 53° del Decreto Ley N°19990
Realizada la modificación del artículo 53° del Decreto Ley N°19990, quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 53°. – TIENE DERECHO A PENSIÓN EL CÓNYUGE (VARÓN O MUJER) O EL INTEGRANTE DE LA UNIÓN DE HECHO (VARÓN O MUJER) SOBREVIVIENTE DEL ASEGURADO (A), O, PENSIONISTA FALLECIDO (A), SIEMPRE QUE SE ACREDITE CON DOCUMENTOS IDÓNEOS, QUE LA CELEBRACIÓN DE/MATRIMONIO CIVIL, O, LA CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO SE PRODUJO POR LO MENOS UN AÑO ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE (VARÓN O MUJER), Y, ANTES DE QUE ÉSTE (A) CUMPLA CINCUENTA AÑOS DE EDAD.
Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio civil, o, configuración de la unión de hecho en los casos siguientes:
- Que el fallecimiento del causante (varón o mujer) se haya producido por accidente;
- Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes, y,
- Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado
¡La justicia llega pronto!
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