19990: Ahora podrás cobrar doble pensión

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Jubilados
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Entérate cuáles son los reajustes de pagos a partir de los 65 años

Un proyecto de ley, N°8911/2024 – CR “LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 79° DEL RÉGIMEN DE PENSIONES EL DECRETO LEY N° 19990”, presentado a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso, por FLAVIO CRUZ MAMANI, integrante del Grupo Parlamentario PERÚ LIBRE, propone la modificatoria del art 79 de la ley régimen 19990.

La norma pretende establecer reajuste de las pensiones tal como sucede anualmente en el régimen Ley N° 20530, el mencionado proyecto vigente también en la comisión de economía, establece además se respete la legislación respecto las pensiones que venían percibiendo los beneficiarios ya sea por derecho propio (Pensión de Jubilación, Pensión de invalidez) y por derecho derivado (Pensión de viudez, Pensión de Orfandad y Pensión de ascendiente) pudiendo percibir ambos beneficios.

Proyecto de ley  N° 8911-2024 - CR
Proyecto de ley N° 8911-2024 – CR

FÓRMULA LEGAL

El Congreso de la República ha dado la siguiente ley: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 79° DEL RÉGIMEN DE PENSIONES EL DECRETO LEY N° 19990

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 79° de Decreto Ley N° 19990 referido al reajuste de pensiones para los pensionistas mayores de 65 años.

ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 79° DEL DECRETO LEY N° 19990 MODIFICAR EL ARTÍCULO 79 DEL DECRETO LEY N° 19990, en los términos siguientes:

Artículo 79.- Reajuste de pensiones. El reajuste de pensiones se efectuará de la siguiente forma:

a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el tope vigente en cada oportunidad, serán reajustadas al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado.

b) Las pensiones percibidas por beneficiarios menores de sesenta y cinco (65) años de edad se ajustarán periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economía nacional.

 

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Proyecto de ley N° 8911-2024 - CR
Proyecto de ley N° 8911-2024 – CR

Entre los puntos más resaltantes de la norma, están:

1.1 A la fecha y de manera anual se realiza el reajuste de las pensiones para los pensionistas mayores de 65 años del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado, el cual se aprueba mediante la aprobación de un Decreto Supremo, sin embargo, no ocurre lo mismo con los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19990.

1.2 En el caso del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 con la reforma constitucional aprobada mediante la Ley N° 28389 se declaró el cierre definitivo del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, y se dispuso que, las nuevas reglas que se aprueben en cualquiera de los regímenes pensionarios, se aplicarán inmediatamente a trabajadores y pensionistas, y que no se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones

1.3 Asimismo en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 se estableció el reajuste de pensiones, el mismo que se encuentra regulado expresamente en la Ley N° 28449 que estableció como parte de las nuevas reglas la evaluación de un reajuste anual para los pensionistas del Decreto Ley N° 20530.

1.4 Las condiciones para la aplicación del reajuste anual de pensiones se otorga a los beneficiarios que hayan cumplido 65 años de edad y cuya pensión no exceda de dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada oportunidad, para lo cual debe tener en cuenta las variaciones del costo de vida y la capacidad financiera del Estado, el cual se prueba mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de ministros y a propuesta del MEF.

1.8 EL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY N° 19990, ES MÁS DESVENTAJOSA QUE EL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY N° 20530, así el artículo 83° del Decreto Ley N’ 19990 prescribe cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el artículo 78, cuyo texto aludido hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto Supremo.

1.9 LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL DE LEY N° 30970 — Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público y dicta otras medidas, se regula la determinación final de la pensión establecida en el Decreto Ley N° 19990, el mismo que señala entre otros «(…) El monto de la pensión de jubilación e invalidez determinado conforme al párrafo anterior no puede ser menor a la pensión mínima de S/ 500.00 (QUINIENTOS Y 00/100 SOLES) ni mayor a la pensión máxima de S/ 893.00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES Y 00/100 SOLES).

1.10 La regulación establecida precedentemente, ha sido objeto de reglamentación a través del Decreto Supremo N’ 354-2020-EF, así el numeral 13 del artículo 58° del precitado reglamento prescribe: «CUANDO EL BENEFICIARIO TENGA DERECHO A UNA O MÁS PENSIONES OTORGADAS DE ACUERDO AL PRESENTE DECRETO SUPREMO, ¡ASUMA DE TODAS NO PUEDE EXCEDER DE LA PENSIÓN MÁXIMA SEÑALADA POR LA LEY N° 30970»

1.11 En este contexto normativo, la Oficina de Normalización Previsional en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19990 ha empezado a recortar las pensiones que venían percibiendo los beneficiarios ya sea por derecho propio (Pensión de Jubilación, Pensión de invalidez) y por derecho derivado (Pensión de viudez, Pensión de Orfandad y Pensión de ascendiente).

1.12 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 03480- 2007-PAFTC, se ha pronunciado sobre la precepción de doble percepción, señalando lo siguiente: «(…) 7. De manera concordante el artículo 8 del indicado decreto ley señala que se podrá percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez.

En tal contexto, debe entenderse que solo podrá percibirse una pensión y un sueldo o remuneración siempre que este último concepto se derive de servicios docentes; O DOS PENSIONES CUANDO UNA CORRESPONDA AL BENEFICIARIO POR DERECHO PROPIO Y OTRA POR DERECHO DERIVADO. De lo anotado se infiere la expresa incompatibilidad entre la remuneración y la pensión.

Finalmente, los reajustes otorgados a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 son desde el año 2005, el mismo que se viene reajustando anualmente sus pensiones.

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