CONGRESO BUSCA EQUIPARAR A JUBILADOS CON ACTIVO Y DARLES 50% POR DERECHO DERIVADO
Un proyecto de ley N°9654 /2024 -CR, en la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, plantea crear una EQUIVALENCIA entre el monto de la pensión mínima vital y la remuneración mínima vital, la iniciativa fue presentada por el congresista ALFREDO PARIONA SINCHE (BANCADA SOCIALISTA) en noviembre del año pasado.
La remuneración mínima vital es la cantidad mínima de dinero que un trabajador puede recibir por laborar 8 horas diarias o 48 horas semanales. A PARTIR DE ESTE AÑO, ESTA CIFRA FUE FIJADA EN S/1,130 SOLES MENSUALES. Por otro lado, según la Ley 32123, la pensión mínima vital está destinada a «los aportantes en edad de jubilación que acrediten como mínimo un número de unidades de aporte efectivos». Dichos aportes pueden ser «obligatorios, voluntarios con fin provisional o aportes complementarios al momento de la jubilación». Según el Sistema Nacional de Pensiones, los pensionistas con 20 años o más de aportes reciben una pensión mínima de S/600.
La iniciativa legislativa modifica el artículo 26 de la Ley de modernización del Sistema Previsional Peruano y postula que EL MONTO DE LA PENSIÓN MÍNIMA VITAL «NO PUEDE SER INFERIOR A LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL VIGENTE»; es decir, de producirse el aumento de esta última cifra, la primera también deberá actualizarse.
Asimismo, la medida plantea que la evaluación del monto de la pensión mínima se realizará con relación a «LOS CAMBIOS QUE EXPERIMENTE EL MONTO DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL».
Con relación a las pensiones proporcionales especiales, el proyecto de ley propone cambios en sus cálculos. Por su parte, LA PENSIÓN MÍNIMA DE JUBILACIÓN Y DE INVALIDEZ SERÍA DEFINIDA CON RELACIÓN AL MISMO MONTO QUE LA PENSIÓN MÍNIMA VITAL, MIENTRAS QUE LA PENSIÓN MÍNIMA POR DERECHO DERIVADO SERÍA EL 50% DE ESTA ÚLTIMA. A su vez, la pensión de jubilación proporcional tomará en cuenta la pensión de jubilación e invalidez.
FORMULA LEGAL
LEY QUE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA ENTRE EL MONTO DE LA PENSIÓN MÍNIMA Y LA RMV
Artículo único. Modificación de la Ley 32123, el artículo 26, la cuarta disposición complementaria final y la quinta disposición complementaria transitoria de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, en los términos siguientes:
«Artículo 26. Aportes y determinación del cálculo de la pensión mínima (…)
26.2. El Poder Ejecutivo determina el monto de la pensión mínima, así como los ajustes periódicos respectivos. El monto no puede ser inferior a la remuneración mínima vital vigente, debiendo producirse la actualización respectiva si esta última aumenta. (…).»
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…) CUARTA. Revisión de la pensión mínima y reajuste de pensiones en el Sistema
- a) El monto de la pensión mínima del Sistema se evalúa conforme a los cambios que experimente el monto de la remuneración mínima vital, tomando en consideración la capacidad financiera del Estado y las posibilidades de la economía nacional, salvo las disposiciones vigentes sobre la materia.
- b) La pensión mínima se aprueba mediante ley del Congreso a propuesta del Poder Ejecutivo previo informe del Consejo Fiscal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(…) QUINTA. Incremento de la pensión mínima y las pensiones proporcionales especiales
- a) El monto de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones al que se refiere el Decreto Ley 19990, queda establecido según el siguiente detalle:
- La pensión mínima de jubilación y de invalidez queda fijada EN EL MISMO MONTO QUE CORRESPONDE A LA PENSIÓN MÍNIMA VITAL (RMV).
- La pensión mínima por DERECHO DERIVADO QUEDA FIJADA EN EL 50% DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL.
- b) La pensión de jubilación proporcional toma en cuenta la pensión mínima de jubilación y de invalidez.
- c) El Ministerio de Economía y Finanzas reajusta mediante decreto supremo las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, que actualmente resulten inferiores al monto de S/ 1000,00 (mil y 00/100 soles), de conformidad con las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economía nacional. Asimismo, puede disponer la consolidación de las actuales pensiones en un monto único, con fines de simplificación administrativa.
- d) El incremento del monto de las pensiones, señaladas en la presente disposición, rige a partir del mes de enero de 2025, y los reintegros son abonados en el mes de febrero de 2025, de corresponder.
- e) La aplicación de lo establecido en esta norma se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego ONP.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 25 de septiembre de 2024 se promulgó la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano. Entre otros aspectos, la norma estableció un incremento en el monto de las pensiones mínimas y proporcionales especiales, en beneficio de los pensionistas que se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley 19990.
Esta ley en su artículo 2 define su finalidad. Señala que tiene como finalidad, entre otras, asegurar «una pensión mínima». Asimismo, en su artículo 5 establece que el Sistema Integral Previsional Peruano considera como uno de sus pilares el pago de una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial.
LA LEY PRECISA QUE LA PENSIÓN MÍNIMA DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ SE INCREMENTARÁ DE S/ 500 A S/ 600, EN TANTO QUE LAS PENSIONES POR VIUDEZ, ORFANDAD Y ASCENDENCIA LLEGARÁN A S/ 400. ADEMÁS, LAS PENSIONES PROPORCIONALES, PARA LOS AFILIADOS QUE APORTARON ENTRE 10 Y MENOS DE 15 AÑOS, SE AUMENTARÁN DE S/ 250 A S/ 300; Y PARA LOS QUE APORTARON ENTRE 15 Y MENOS DE 20 AÑOS EL AUMENTO SERÁ DE S/ 350 A S/ 400. SOBRE ESTA MEDIDA, EN SU OPORTUNIDAD, EL JEFE DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) INDICÓ: «ESTE ES UN GRAN ESFUERZO DE PARTE DEL SECTOR DE ECONOMÍA Y FINANZAS PARA AUMENTAR LAS PENSIONES DEL GRUPO QUE, QUIZÁS, RECIBE LAS PENSIONES MÁS BAJAS, CON LO CUAL SE ESTARÁ BENEFICIANDO AL 75 % DE LOS PENSIONISTAS AFILIADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES».
Lamentablemente, la realidad y la historia nos demuestran que en el caso peruano ha venido incumpliendo de manera sistemática esta obligación de orden constitucional. Así, de acuerdo con un especial del portal Ojo Público, se advirtió lo siguiente, a partir de un informe de la Organización Internacional del Trabajo (01T):
«LAS PENSIONES EN NUESTRO PAÍS EQUIVALEN AL 33% DEL SALARIO PROMEDIO, CIFRA POR DEBAJO DE LO ESTABLECIDO POR LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL, QUE FIJAN ESTA TASA DE REEMPLAZO EN POR LO MENOS EL 40%. PAÍSES DE LA REGIÓN ESTÁN POR EL 50%, MIENTRAS QUE LOS MIEMBROS DE LA OCDE REGISTRAN UN PROMEDIO DE 62% E INCLUSO OTROS ALCANZAN EL 80%. EL SISTEMA PÚBLICO PERUANO ADEUDA HACE DÉCADAS EL CORRECTO AUMENTO DE LA PENSIÓN MÍNIMA A LOS JUBILADOS, MIENTRAS QUE EL SISTEMA PRIVADO ESTÁ DEBILITADO Y YA NO CUMPLE SU ROL DE OTORGAR PRESTACIONES EN LA VEJEZ DE SUS AFILIADOS”
Así las cosas, queda claro que el establecimiento de una pensión mínima en el Perú no es una alternativa para el Estado, sino una obligación que viene incumpliéndose sin encontrar ninguna luz de certeza. Ante ello, se propone el presente proyecto de ley: para establecer un criterio adecuado y razonable en la definición de la pensión mínima. Para tal efecto, se ha considerado lo que establece la reciente Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, la misma que ha fijado una pensión mínima. Aun cuando es un avance que ya se haya regulado una pensión mínima, claramente no es suficiente; precisamente, porque se ha considerado montos de manera arbitraria, sin existir una justificación que permita conocer las razones por las cuales se ha definido un monto concreto, que es S/600. Lo importante, en este sentido, es establecer un criterio idóneo para fijar la pensión mínima. Para tal efecto, se debería considerar la unidad de aporte que la misma Ley 32123 establece en su artículo 11.
En este extremo se regula siguiente:
«11.4. EN EL CASO DE LOS APORTES DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE Y LOS APORTES VOLUNTARIOS CON FIN PREVISIONAL QUE REALICE CUALQUIER AFILIADO, LA UNIDAD DE APORTE SE DEFINE EN FUNCIÓN DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL ASEGURABLE O PENSIONABLE QUE, EN NINGÚN CASO, ES INFERIOR A UNA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL (RMV), PUDIÉNDOSE EFECTUAR PAGOS FRACCIONADOS». Entonces, si ya la norma ha tomado como criterio la remuneración mínima vital (RMV), sería coherente que esta misma se fije con relación a la pensión mínima. Más aún, cuando la RMV que rige en el Perú no termina tampoco siendo suficiente para cubrir los recursos propios de la canasta básica de una familia. Es decir, es un monto que sí podría terminar siendo proporcional a lo elemental que requiere una persona para vivir con dignidad en la etapa final de su vida.
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