Fonavistas, es importante que guarden texto completo de la sentencia del TC

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Fallo se basa en el Expediente 0008-2017-PI/TC presentado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP)

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC), que se basa en el Expediente 0008-2017-PI/TC, debe estar en cada uno de los hogares de los fonavistas. El fallo les otorga un nuevo triunfo histórico, devolviendo la justicia a los fonavistas en el pago de la devolución de sus aportes. Por esa poderosa razón continuamos con la publicación del texto completo de dicha sentencia.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Por tanto, para la aplicación de una norma en el tiempo, debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas.

 

  1. En el caso de autos, el recurrente alega que la Ley 29625 reconoce el derecho de propiedad de los trabajadores que contribuyeron al Fonavi, por lo que correspondería la devolución sin distinción alguna. Sin embargo, la disposición impugnada introduce la posibilidad de que algunos aportantes no resulten beneficiados por este fondo, de modo que se estaría aplicando una norma posterior en el tiempo, que vulnera, en consecuencia, el principio de irretroactividad.

 

  1. En relación a ello, la norma objeto de análisis en el presente proceso establece que los beneficiarios serán los aportantes que se hayan inscrito en el padrón siempre y cuando no se hayan beneficiado, directa o indirectamente, de los recursos del Fonavi.

 

  1. Este Tribunal en la sentencia 5180-2007-PA/TC, de fecha 7 de enero de 2008, señaló que los mecanismos para la devolución puedan tener un carácter colectivo; distinguiendo además entre aquellas personas que no tuvieron la posibilidad de acceder a ningún beneficio proveniente del Fonavi, de aquellos otros que, entre otros supuestos, hubieran accedido parcial o totalmente a beneficios derivados de dicho fondo o a aquellos que, dadas las circunstancias, hubieran concretado su derecho a la vivienda digna (fundamento 8, literal b).

 

  1. En dicho caso añadió que:

“(…) el Estado tiene la posibilidad de excluir a los supuestos ‘beneficiarios’, o de deducir no sólo el importe de construcción de la vivienda ya efectuada, sino también de los servicios públicos indisolublemente vinculados a la satisfacción de esta necesidad, como saneamiento y titulación, electrificación, instalación de agua y desagüe, pistas y veredas”.

 

  1. Queda claro entonces que resulta constitucionalmente posible la exclusión de aquellas personas que habiendo aportado al Fonavi han recibido algún tipo de beneficio, directo o indirecto, derivado de la aplicación de los recursos acumulados en dicho fondo.

 

  1. En conclusión, la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley del Presupuesto del año 2014 cuestionada en autos excluye únicamente, a quienes se hubieran beneficiado directa o indirectamente del Fonavi y no vulnera el principio de irretroactividad de las normas por cuanto su aplicación resulta conforme con la regla establecida en el artículo 103 de la Constitución.

 

  1. Por las razones expuestas corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.

 

 

  • 3. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

 

  1. El artículo 139 inciso 2 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

  1. En los términos de dicha disposición constitucional:

 

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(•••)

 

2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno” (resaltado agregado).

 

  1. La normativa infraconstitucional recoge este principio. Al respecto el artículo 6 del Código Procesal Constitucional señala que:

“En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

  1. El artículo 82 del mismo cuerpo normativo añade que:

“Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales

desde el día siguiente a la fecha de su publicación.(…)”.

 

  1. Siguiendo la misma lógica, este Tribunal Constitucional, ha señalado que la cosa juzgada constitucional se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de los valores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales; de acuerdo con la interpretación que haya realizado este Tribunal de las leyes, o de toda norma con rango legal o de los reglamentos y sus precedentes (Sentencia 006-2006-CC/TC, fundamento 70).

 

  1. Asimismo, es necesario precisar que tal atributo corresponde tanto a las sentencias estimatorias como desestimatorias, las cuales vinculan a todos los poderes públicos y

deben ser cumplidas en sus propios términos.

 

  1. En el caso de autos, la parte demandante alega que al aplicar la fórmula de determinación de aportes desarrollada en el segundo párrafo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, se vulnera el principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 139.2 de la Constitución, dado que resulta contrario a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 0012-2014-PI/TC de fecha 9 de diciembre de 2014, la cual es vinculante para todos los poderes públicos.

 

  1. En la citada sentencia se evaluaron tres diferentes aspectos de la disposición impugnada en autos:
  2. El procedimiento parlamentario para la aprobación de la disposición impugnada;
  3. La presunta vulneración al derecho de propiedad a raíz de que la devolución dispuesta en la Ley 29625 solo comprendería la totalidad de las contribuciones realizadas por los trabajadores dependientes e independientes (sin incluir los aportes del Estado o el de los empleadores); y,

iii. La supuesta vulneración del derecho de propiedad vinculado a los beneficiarios de dicha devolución, donde se incluye únicamente a aquellos que se hayan registrado hasta el 31 de agosto de 2014.

 

  1. La demanda resultó finalmente estimada respecto de la tercera pretensión sosteniendo que:

“… resulta un restricción abiertamente injustificada del derecho de propiedad el cerrar la lista de los fonavistas al 31 de agosto de 2014 por lo que la demanda deberá ser fundada en este

extremo. (…) este Tribunal considera que el plazo máximo para la inscripción, deberá ser de ocho años contabilizados desde la entrada en vigencia de la Ley 29625 aprobada por referéndum” (fundamentos 27 y 28).

 

  1. Los demás extremos de la demanda fueron desestimados por este Tribunal Constitucional.
  2. Posteriormente, con fecha 6 de setiembre de 2017, la parte demandante presentó un escrito en el cual solicitaban la ejecución de la sentencia 0012-201.4-PI/TC, que fue publicada en el diario oficial El Peruano el día 15 de diciembre de 2014.

 

  1. El recurrente solicitaba que este Tribunal ordene a la Comisión Ad hoc creada por la Ley 29625 y al Poder Ejecutivo lo siguiente:
  2. Que, a raíz de lo establecido por la sentencia, así como el auto Aclaratorio de fecha 19 de diciembre de 2014, el aporte a devolver es individual y correspondiente a lo realmente aportado por cada fonavista, con los intereses legales correspondientes, conforme a lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la Ley 29625; y,
  3. Que el aporte a devolver a cada fonavista no tiene relación con criterio legal alguno que contenga como componente de determinación o cálculo del aporte “el número total de fonavistas beneficiarios” o el “el número total de fonavistas beneficiarios o inscritos al 31 de agosto del 2014”.
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