NUNCA SE DEROGÓ. ESTE ES EL OFICIO QUE RATIFICA VIGENCIA Y CUMPLIMIENTO DE LEY N° 23908
El 7 de septiembre del año 1984, se publicó en el diario oficial “El Peruano” LA LEY N° 23908, durante el segundo gobierno del Arq. Fernando Belaunde Terry. La norma fijaba la pensión mínima o inicial, jubilación, invalidez y viudez; en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tres ingresos mínimos legales o tres remuneraciones mínimas vitales, según los valores experimentados por estas variables con el transcurrir del tiempo. A la vez, le pide reajustar esta pensión mínima o inicial en forma trimestral y teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que mide el Instituto Peruano de Estadística e Informática (INEI). El pasado 21 de julio del 2025, la CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) ratificó en un oficio dirigido a la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú (ANP) la vigencia de la Ley 23908 aprobada por el Congreso de la República, que en consecuencia debe cumplirse.

¿QUÉ ORDENA LA LEY 23908?
Que se abone a las personas mayores, afiliadas al D.L. 19990 – SNP, como pensión mensual, una suma equivalente a tres (03), remuneraciones mínimas vitales (RMV), vigentes a la fecha de pago, hoy ascendería, a s/. 3,390.00 soles, en la medida que la RMV, equivale a s/. 1,130.00, soles.
Asimismo, ordena que se abone con prioridad trimestral, la indexación por costo de vida, que mide el Instituto Nacional de Estadística – INEI. Este importante derecho, le corresponde a la totalidad de las personas que han aportado y vienen aportando al D.L. 19990, que aprobó el sistema nacional de pensiones.

RAZONES POR LAS QUE NO SE CUMPLE
La ley 23908, que establecía un monto mínimo para las pensiones, no se cumple en la actualidad porque fue supuestamente derogada por el Decreto Ley N° 25967. Además, posteriormente, los decretos legislativos 817 y 757 también afectaron la aplicación de la Ley 23908.
EL CONTEXTO DE LA LEY 23908
La ley 23908, promulgada en 1988, establecía un monto mínimo para las pensiones, asegurando que ningún pensionista recibiera una suma inferior a cierto límite. Esta ley buscaba proteger a los pensionistas de bajos ingresos y garantizar un nivel de vida digno.
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DEROGACIÓN TÁCITA
El Decreto LEY N° 25967, publicado en 1992, modificó el sistema previsional y, AUNQUE NO DEROGA explícitamente la ley 23908, se considera que lo hizo tácitamente, eliminando la obligatoriedad de mantener el monto mínimo.
OTROS DECRETOS
Los decretos legislativos 817 y 757, promulgados en 1996, también contribuyeron a la inaplicación de la Ley 23908, estableciendo nuevos criterios para el cálculo y reajuste de las pensiones.
INTERPRETACIÓN LEGAL
La interpretación de la vigencia de la ley 23908 ha sido objeto de debate legal, con diferentes instancias judiciales emitiendo fallos contradictorios. En resumen, la ley 23908 fue postergada tácitamente por normas posteriores, y la aplicación de la pensión mínima garantizada por esta ley ha sido objeto de controversia y modificación a través de diferentes decretos y fallos judiciales.
LUCHADOR INCANSABLE
Cabe acotar que esta victoria de los jubilados tiene su impulsor principal en el señor Aurelio Olaechea, cabeza principal de la FENAPAM (Federación Nacional de Personas Adultas Mayores del Perú), quien por años ha venido batallando por este punto y hoy la CIDH reconoce ese esfuerzo avalando la aplicación de esta ley en favor de sus compañeros jubilados.
¿QUÉ DECÍA LA NORMA?
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.- Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.
Artículo 2.- Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990.
Artículo 3.- No se encuentran comprendidas en los alcances de las normas precedentes:
a) Las pensiones que tengan una antigüedad menor de un año, computados a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a las mismas, prestaciones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y,
b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley Nº 19990 así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, prestaciones que se reajustará en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista a causante.
Artículo 4.- El reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79 del Decreto Ley Nº19990 y artículos 60 a 64 de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima.
Artículo 5.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, en su plazo máximo de 90 días calendarios, contados a partir de la promulgación de la presente ley, publicará el resultado de los estudios actuariales que han debido emitirse de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 19990, y artículo 15 del Reglamento del Decreto LEY Nº 22482 debiendo adoptar su Directorio bajo responsabilidad, las medidas que garanticen en su caso, el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y del Régimen de Prestaciones de Salud.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 077-84-PCM
Artículo 6.- El Instituto Peruano de Seguridad Social, dictará las disposiciones administrativas que garanticen el cumplimiento de la presente ley, que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley con excepción del artículo observado por el Señor presidente de la República; y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Constitución, mando se comunique al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para su publicación y cumplimiento.
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