Fallo se basa en el Expediente 0008-2017-PI/TC presentado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP)
La sentencia del Tribunal Constitucional (TC), que se basa en el Expediente 0008-2017-PI/TC, debe estar en cada uno de los hogares de los fonavistas. El fallo les otorga un nuevo triunfo histórico, devolviendo la justicia a los fonavistas en el pago de la devolución de sus aportes. Por esa poderosa razón continuamos con la publicación del texto completo de dicha sentencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
29. Este Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 17 de abril de 2018, estableció que este no es un asunto que se haya resuelto, por lo que rechazaron el pedido.
30. En dicho auto se señaló que:
“(…) el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre la constitucionalidad del segundo párrafo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114 relacionado con la fórmula de cálculo del aporte de cada fonavista” (fundamento 25).
31. Estando a lo expuesto, cabe concluir que este Tribunal ya ha determinado que no existe pronunciamiento previo respecto del segundo párrafo de la disposición impugnada, y, en consecuencia, corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.
32. De otro lado, si bien este Tribunal Constitucional ha determinado que la disposición impugnada no contraviene el principio de cosa juzgada, ello no obsta que se revise la misma sobre la base de un distinto parámetro: el derecho de propiedad.
§ 4. ANÁLISIS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LAS APORTACIONES AL FONAVI Y LA CONFORMACIÓN DE LA CUENTA INDIVIDUAL
33. En el escrito de demanda, el recurrente alegó que:
“Queda demostrado que este fondo fue creado para los trabajadores. Lo que implica que los recursos del fondo financiero- FONAVI son derechos de propiedad de los trabajadores aportantes y beneficiarios de dicho fondo” (fojas 6 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional).
34. Atendiendo a ello, se procederá a evaluar el segundo párrafo de la disposición impugnada, el cual regula el proceso de liquidación de las aportaciones y la conformación de la cuenta individual de aportes para cada beneficiario, analizando si
vulnera algún principio reconocido en la Constitución como el derecho de propiedad.
35. A fin de esclarecer dicha cuestión, el Tribunal Constitucional comenzará analizando la devolución de los aportes al Fonavi como obligación por parte del Estado; para luego evaluar el proceso de liquidación de las aportaciones y la conformación de la cuenta individual, regulado en el segundo párrafo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del año 2014.
4.1 La devolución de los aportes al Fonavi como obligación del Estado
36. El Fondo Nacional de Vivienda fue creado el 30 de junio de 1979 mediante el Decreto Ley 22591, el cual tenía por finalidad satisfacer, en forma progresiva, la necesidad habitacional de los trabajadores en función de sus ingresos y del grado de desarrollo
económico y social del país. (artículo 1)
37. No habiendo realizado completamente su finalidad, se aprobó mediante referéndum la ey 29625, Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo.
38. El artículo 1 de dicha ley establece:
“Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyen al Fonavi, el total actualizado de su aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo abónese a favor de cada trabajador beneficiario; los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados (resaltado agregado).
39. De esta forma el Estado peruano reconoce la obligación de devolver los aportes realizados al Fonavi que efectuaron los trabajadores dependientes e independientes, durante el periodo en el cual estuvo vigente, es decir desde el 1 de julio de 1979, hasta
el 31 de agosto de 1998.
40. Cabe precisar que la disposición citada fue objeto de análisis por este Tribunal en la sentencia 0007-2012-P1/TC; mediante la cual se determinó que dicho artículo debía interpretarse de la siguiente manera:
“(…) los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados”, se destinará a un fondo colectivo y solidario, con el
objeto de lograr la satisfacción de la necesidad básica de vivienda de los Fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental, en los términos
contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67” (Punto resolutivo 2).
41. En la citada sentencia, también se reconoció expresamente que la devolución de los aportes actualizados constituía una obligación por parte del Estado, así se determinó que:
“El deber de devolución de los aportes del Fonavi (a través de mecanismos que en última instancia corresponde al Legislador determinar) tiene origen en una deuda preexistente del Estado, que éste además había reconocido con antelación y que se fundamenta en haberle dado a tales ingresos, cuando menos de modo parcial, un destino distinto de los originalmente previstos. Ya, por ejemplo, en el espíritu de la Ley 27677 – Ley de uso de los recursos de la liquidación del Fonavi-, anida el reconocimiento de la deuda con los
Fonavistas, en razón de la desvirtuación del propósito de los aportes realizados, aludiéndose en su artículo 2°, incluso, a un deber de “recuperación” de los mismos” (fundamento 34 de la STC 0007-2012-PI/TC).
42. Estando a lo expuesto corresponderá analizar la compatibilidad del segundo párrafo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, Ley de
Presupuesto del año 2014, con el derecho de propiedad.
43. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 16; así como en el artículo 70 de la Constitución. El mismo se concibe, desde una perspectiva iusprivatista, como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses patrimoniales. (fundamento 11 de la sentencia 0030-2004-PFTC).
44. En este sentido, este Tribunal tiene establecido que:
“(…) el derecho fundamental a la propiedad como los demás derechos, posee un doble carácter de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución se reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo o
individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores y funciones. Dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del
propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites fijados por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo. La función social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye, en nuestro ordenamiento
constitucional, un principio y un valor constitucional” (fundamento 11 de la STC 0030-2004-PI/TC).
45. A continuación habrá que analizar la fórmula de cálculo de los aportes al Fonavi incluida en la disposición impugnada desde la perspectiva de su conformidad con el derecho aludido.
4.2 Procedimiento para la liquidación de los aportes efectuados al Fonavi
46. La fórmula para la determinación de los aportes a devolver se desarrolla en el segundo párrafo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2014.
47. En ella se establece que la liquidación de aportaciones y derechos, y la conformación de la cuenta individual de aportes por cada beneficiario, se efectuará en función a los periodos de aportación que se determinen para cada beneficiario, correspondiendo a cada periodo aportado el resultado de dividir el total de los recursos a devolver entre la cantidad de beneficiarios multiplicado por el promedio de periodos aportados.
48. Es decir, los montos a devolver se encuentran supeditados a la división de lo recaudado por el Estado entre la cantidad de beneficiarios para cada período concreto; por lo que, evidentemente, no constituye el cálculo individualizado de lo realmente aportado por cada fonavista.
MAÑANA: LA QUINTA PARTE