APRENDE CÓMO ENTREGAR EL MANEJO DE TUS BIENES, COBROS Y DEMÁS USOS A UN TERCERO CONFIABLE
El poder es aquel acto jurídico unilateral recepticio a través del cual una persona denominada poderdante (o representado) faculta a otra denominada apoderado (o representante) la celebración de actos jurídicos en su nombre, ya sea porque no puede o porque no desea realizarlos directamente. Asimismo, la trascendencia o magnitud del encargo dependerá del tipo de poder conferido.
LOS PODERES EN EL CÓDIGO CIVIL
Definen el alcance de las facultades (administración o disposición) según el Código Civil:
2.1. El poder general
El poder general solo comprende los actos de administración (art. 155 CC). Típico ejemplo son los gastos de conservación del bien como el mantenimiento de una casa o departamento o las mejoras útiles y necesarias de los derechos reales.
2.2. El poder especial
El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido (art. 155 CC). Entre ellos tenemos los poderes para arrendar, donar, vender, celebrar transaciones, por citar.
2.3. Poder especial para actos de disposición
Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado (art. 167 CC):
- Disponer de ellos o gravarlos.
- Celebrar transacciones.
- Celebrar compromiso arbitral.
- Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.
En otros términos, la autorización expresa o el otorgamiento de poder especial (términos intercambiables) tienen como objetivo proteger tanto al patrimonio del representado como a su persona (verbigracia, de alguna acción legal en su contra).
2.4. Poder por escritura pública para actos de disposición
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad (art. 156 CC).
2.4.1. Los actos de disposición
Disponer, jurídicamente hablando, implica vender, donar, permutar, hipotecar o destruir el bien del representado ya sea este mueble o inmueble, celebrar transacciones, arrendamientos de bienes en copropiedad,
2.4.2. Los actos de gravamen
Se advierte que en realidad las servidumbres son cargas —y no gravámenes— que se imponen al dueño del predio sirviente en beneficio del propietario del predio dominante. La diferencia entre gravámenes y cargas consiste en que los gravámenes dependen de una obligación accesoria, la que de incumplirse puede conllevar la venta del bien afectado. Es el caso de la hipoteca o del embargo. En las cargas, en cambio, no hay obligación garantizada. Las cargas no tienen por objeto la venta del bien. (Avendaño, 2020, p. 761)
2.4.3. En forma indubitable
Que no quepe duda alguna sobre los actos de disposición o de gravamen autorizados o conferidos mediante poder especial.
2.4.4. La escritura pública
La escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos (art. 51 Decreto Legislativo del Notariado en adelante DLN).
La redacción de la escritura pública comprende tres partes (art. 52 DLN) :
a) Introducción.
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión.
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley (art. 36 DLN).
Forman el protocolo notarial los siguientes registros (art. 37 DLN):
a) De escrituras públicas.
b) De escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas, a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el Ministerio de la Producción.
c) De testamentos.
d) De protesto.
e) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
f) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
g) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
h) Otros que señale la ley.
EL PODER NOTARIAL
Define la formalidad requerida según el Decreto Legislativo del Notariado (DLN).
4.1. Clases de poderes
Los poderes ante notario podrán revestir las siguientes modalidades (art. 117 DLN):
a) Poder en escritura pública.
b) Poder fuera de registro; y,
c) Poder por carta con firma legalizada.
El notario llevará un índice cronológico que incluya todos los poderes otorgados fuera de registro (art. 117 DLN).
4.1.1. Poder por Escritura Pública
El poder por escritura pública se rige por las disposiciones establecidas en la Sección Primera del Título II de la presente ley (art. 118 DLN).
Para su constitución, requiere obligatoriamente la formalidad de una escritura pública (instrumento público notarial), quedando archivado de manera permanente en el protocolo y, posteriormente, inscrito en los registros públicos, generando publicidad erga omnes y seguridad jurídica para las partes involucradas.
4.1.2. Poder Fuera de Registro
El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere el artículo 118 DLN sin requerir para su validez su incorporación al protocolo notarial (art. 119 DLN).
Este poder general abarca actos de administración ordinarios de cuantía media. El notario da fe de la identidad de los otorgantes y del contenido del poder, y archiva un testimonio como referencia para su constitución; sin embargo, este poder no se inscribe posteriormente en los registros públicos. Cuando el acto tenga un valor mayor a media UIT y hasta tres (3) UIT, corresponde utilizar un poder fuera de registro.
Ejemplos: manejo de una cuenta bancaria hasta límite de 3 UIT, contratos de arrendamiento simples, gestiones judiciales o administrativas, trámites aduaneros, entre otros.
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4.1.3. Poder por carta con firma legalizada
El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia (art. 120 DLN). El poder por carta con firma legalizada es un poder general que comprende actos de administración simples y de mínima cuantía. Para su constitución, requiere la legalización de la firma, pero no se inscribe en registros públicos. Cuando el acto no supere media (½) UIT, deberá otorgarse mediante este tipo de poder.
Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria (art. 120 DLN). Ejemplos: Autorizar el recojo de un documento, cobrar un cheque de bajo monto, representar en una gestión administrativa básica, realizar gestiones administrativas muy puntuales, etc.
4.2. Cuantía para clases de poderes notariales
Para las clases de poderes notariales previstos en el artículo 117 del Decreto Legislativo, se establecen las siguientes cuantías (art. 54 Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado – RDLN):
- Cuando el acto no supere media (½) UIT, se otorgará mediante poder por carta con firma legalizada.
- Cuando el acto tenga un valor mayor a media UIT y hasta tres (3) UIT, se utilizará poder fuera de registro.
- Cuando el acto exceda las tres (3) UIT, será necesario otorgar poder por escritura pública.
En caso de que no sean susceptibles de valuación, regirán las normas sobre el derecho común (art. 122 DLN).
Esta valorización no deja de tener problemas de orden práctico que no se han resuelto. Por ejemplo, el cobro de pensiones se cuantifica por el monto cobrado mes a mes, o por la suma de los devengados de un año, o por más tiempo, además, la pertinencia o no de la carta-poder o del poder fuera de registro para litigios judiciales y cobro de consignaciones para los procesos de alimentos o de pago de arriendos. (Gonzáles, 2022, p. 1062)
En operaciones bancarias, un poder fuera de registro permite que un apoderado gestione cobros o pagos hasta 3 UIT, mientras que actos de disposición mayores requieren escritura pública para inscripción registral, garantizando publicidad y seguridad frente a terceros.
SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA:
El poder notarial otorgado por un notario proporciona fe pública, lo que significa que los actos realizados por el apoderado se presumen verídicos y conformes a la voluntad del representado. Esta fe pública protege a los terceros que interactúan con el apoderado, evitando conflictos posteriores por dudas sobre la legitimidad de las actuaciones.
Los poderes otorgados mediante escritura pública se inscriben en registros públicos cuando así lo exige la naturaleza del acto, generando publicidad erga omnes. Esto permite que cualquier persona interesada pueda conocer las facultades conferidas al apoderado y asegura transparencia en transacciones patrimoniales, como ventas, hipotecas o constitución de derechos reales.
En conclusión, en la práctica peruana, el poder notarial no solo autoriza la acción de un apoderado, sino que constituye un mecanismo de prevención de conflictos, protección patrimonial y garantía de transparencia, adaptado a la naturaleza y cuantía de los actos jurídicos, contribuyendo así a la seguridad del tráfico jurídico y la confianza en las relaciones legales.
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