Fonavistas victoriosos con texto completo de la sentencia del TC

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Fonavistas
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Fallo se basa en el Expediente 0008-2017-PI/TC presentado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP)

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC), que se basa en el Expediente 0008-2017-PI/TC, debe estar en cada uno de los hogares de los fonavistas. El fallo les otorga un nuevo triunfo histórico, devolviendo la justicia a los fonavistas en el pago de la devolución de sus aportes. Por esa poderosa razón continuamos con la publicación del texto completo de dicha sentencia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Que a la fecha se ha aprobado la devolución de 1,219,974,387.97 soles.
  • Señala también que el Fonavi promovió y financió la ejecución de obras de vivienda e infraestructura básica, a través de instituciones estatales especializadas, principalmente el Banco de Materiales (Banmat) y la Empresa nacional de Edificaciones (Enace). Además, ha promovido y financiado obras de infraestructura sanitara y electrificación en forma directa.
  • Refiere que en la legislación y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha aceptado la legitimidad de la exclusión de aquellos aportantes al Fonavi que se hayan visto favorecidos (en vivienda, electrificación, saneamiento). En este sentido, señala que ha sido excluidos aquellos aportantes que fueron beneficiados con recursos del Fonavi entre los que se puede señalar: a) para la obtención de viviendas, b) para el otorgamiento de préstamos relacionados a viviendas, c) beneficiados con la ejecución de obras de agua, desagüe y electrificación financiadas con recursos del Fonavi.
  • Que la exclusión tiene por objeto que un fonavista no obtenga doble beneficio frente a aquellos fonavistas que no obtuvieron ningún beneficio. Se sustenta en la naturaleza de estos fondos, que se crearon para tener como destino el financiamiento de viviendas de los trabajadores.
  • Finalmente, señala que los potenciales fonavistas que han presentado su formualrio son 1,661,598 personas, que la cantidad de fonavistas aprobados por la Comsion ad hoc ascienden a 931,403 personas y que los fonavistas informados como beneficiarios con recursos de Fonavi y en tal sentido excluidos, son 334, 774 personas.

Con fecha 13 de agosto de 2018, Andrés Avelino Alcántara Paredes presenta escrito mediante el cual responde lo afirmado en la comunicación remitida por la por la Secretaría Técnica de la Comisión Ad hoc creada por Ley 29625:

  • Aduce que hay una antinomia entre la ley impugnada y la Ley 29625 que se debe resolver en favor de esta última, por ser ley especial.
  • Que el Fonavi constituye un aporte de los trabajadores, impuesto por el Estado, afectando su derecho de propiedad y en tal sentido tiene un deber de devolución de los aportes, de conformidad con la Ley 29625, aprobada mediante referéndum, y que dicha ley no regula materia presupuestal.
  • Que la distinción entre los fonavistas que recibieron algún tipo de beneficio y los que no lo recibieron es inconstitucional, debido a que resulta una distinción irrazonable, violatoria del principio de igualdad.
  • Que si bien el Tribunal Constitucional reconoció la posibilidad de excluir beneficiarios no solo con el aporte de construcción de la vivienda ya efectuada sino también de los servicios públicos como saneamiento, titulación, electrificación, la Ley 29625 no contempla dichas exclusiones, por lo que habrían quedado sin efecto.
  • Que el acceso al crédito de los fondos de Fonavi no constituye un beneficio y que la norma impugnada no distingue entre aquellos que cancelaran su deuda de aquellos que no.
  • Que la fórmula de determinación del aporte es contraria a los artículos 1 y 2 de la Ley 29625, que sea que el proceso de liquidación de aportes se da a través de una cuenta individual por cada fonavista, que dicha ley no señala que el cálculo del aporte individual se obtenga a través de una división entre el fondo a devolver y la cantidad de beneficiarios por promedio de periodos aportados. Que el número de fonavistas no es criterio válido para proceder a la devolución ya ha sido precisado en auto aclaratorio de la STC 12-2014-PI del 19 de diciembre de 2014.
  • Que la sentencia recaída en el proceso de acción popular contra el Decreto Supremo 016-2014-EF determina expresamente que la constitucionalidad de la fórmula contenida en dicha norma reglamentaria no podrá ser analizada por el Poder Judicial, debido a que derivaba de la norma materia de cuestionamiento en el presente proceso de inconstitucionalidad. En tal sentido, la sentencia de acción popular no establece criterios definitivos respecto de la constitucionalidad de la fórmula de devolución.

 

  1. FUNDAMENTOS

 

 

  • 1. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL

 

  1. Si bien la parte demandante invoca el principio de anualidad presupuestal, en realidad no realiza un cuestionamiento en abstracto a la constitucionalidad de la norma, sino que señala que en virtud de dicho precepto, la referida disposición solo era aplicable durante el ejercicio presupuestal 2014, por lo que la misma ya no estaría vigente.

 

  1. En efecto, en la demanda se señala expresamente:

“D. Segunda violación constitucional alegada – violación del principio de anualidad presupuestal

  • 32. La Septuagésima segunda disposición final de la Ley 30114. Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014 no se encuentra vigente, porque se trata de una norma contenida en la ley de presupuesto para el ejercicio 2014.

(…)

  • 34. En este orden de ideas, la norma dubitada no se encuentra vigente debido que únicamente era de aplicación para el ejercicio presupuestal 2014, con lo cual ya no se encuentra vigente a la fecha. (…)”.
  1. Como se sabe, solo cabe acudir al proceso de inconstitucionalidad para cuestionar en abstracto una norma con rango de ley. No obstante, de la lectura de la demanda de inconstitucionalidad, se advierte que lo que se pretende en cuanto se cuestiona la presunta violación del principio de anualidad en realidad no se basa en una pretendida invalidez constitucional de la referida disposición legal, sino en que esta ya no se encontraría vigente. Ello, desde luego, no se condice con el objeto del proceso de inconstitucionalidad, por lo que este extremo de la demanda será declarado improcedente.

 

  • 2. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS.
  1. La parte demandante alega también que la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley del Presupuesto del año 2014, al establecer una distinción entre quienes son beneficiarios de la devolución del Fonavi y los que deben ser excluidos, vulneraría el principio de irretroactividad en aplicación de las normas toda vez que los efectos de dicha disposición involucraría situaciones de hecho ocurridas antes de su vigencia.

 

  1. El artículo 103 de la Constitución establece que:

“(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”.

 

  1. De la disposición glosada se desprende que la regla general es la de que las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos, a excepción de situaciones en las cuales se favorezca al reo en materia penal.

 

  1. En relación con este punto, el constituyente adoptó la teoría de los hechos cumplidos, por lo que la ley, desde su entrada en vigencia, es aplicable a todas las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

 

  1. Es así que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que:

(…) toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente se utiliza para los casos que de manera expresa señala la Constitución (…)” (sentencia 0025-2007-PUTC, fundamento 73)

 MAÑANA: LA TERCERA PARTE